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Ley 15.143. Código de Tránsito. Modificación. Casco y chaleco reglamentario. Uso. Obligatoriedad. Expedición de combustible. Prohibición. Obligaciones de los expendedores. Cartelería. Deber de información y difusión. Régimen de infracciones. Destino de los bienes secuestrados, incautados o decomisados (BO del 11/06/2019).
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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Ley
15.143. Código de Tránsito. Modificación.
Casco y chaleco reglamentario. Uso. Obligatoriedad. Expedición de
combustible.
Prohibición. Obligaciones de los expendedores. Cartelería. Deber de
información
y difusión. Régimen de infracciones. Destino de los bienes
secuestrados,
incautados o decomisados (BO del
11/06/2019).
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1°: Modifícase el artículo
48 de
“Artículo
48: Los conductores y acompañantes de ciclomotores,
motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos deberán
circular con casco
reglamentario debidamente homologado. Su incumplimiento será
considerado falta
grave. Para el caso de ciclomotores y motocicletas, conductor y
acompañante, en
el marco de lo estipulado en el artículo 9° de la presente ley, deberán
llevar
la identificación dominial del
vehículo en
ambos laterales del casco con letras y números reflectantes de un color
que no
coincida con el del casco, la dimensión mínima de cada letra y número
será de
tres centímetros (
ARTÍCULO
2°: Incorpórase el subinciso 9
al inciso c) del artículo 37 de
“9)
que tratándose de motovehículos y/o
ciclomotores, su conductor y/o acompañante no lleven puesto el/los
chaleco/s
reglamentarios, y/o el casco/s reglamentario.”
ARTÍCULO
3°: Modifícase el artículo
48 quater de
“Artículo
48 quater:
Queda prohibido el
suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas,
triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos
y cuatriciclos,
cuando su conductor y acompañante no lleven
consigo el casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente
estipulado
en el artículo 48.
Las
estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar
en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda
“PROTEGEMOS
TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente
ley. Su
incumplimiento será considerado falta leve.”
ARTÍCULO
4°: Incorpórase como inciso
i) al artículo 48 quinquies de
“Artículo
48 quinquies:
Se considera
falta grave, además de las previstas en
i)
La conducción de ciclomotores, motocicletas, sin que alguno de sus
ocupantes utilice el chaleco reflectante pertinente y/o el casco con
identificación dominial conforme
lo
estipulado por el artículo
ARTÍCULO
5°: Modifícase el artículo
4° de
“Artículo
4°: NOTIFICACIÓN POR INFRACCIÓN O FALTA: Si el secuestro del
vehículo se hubiere producido por algunas de las causas indicadas en el
inciso
a) del artículo 1° y no hubiere sido retirado en el plazo de ciento
ochenta
(180) días corridos desde el depósito del vehículo,
Cuando
el secuestro del vehículo se produjera por la causal prevista en
el artículo 48 de
ARTÍCULO
6°: Modifícase el artículo
10 de
“Artículo
10: Donación a instituciones Educativas.
ARTÍCULO
7°: Incorpórase como
artículo 17 de
“Artículo
17: Disposición. Una vez producida la compactación,
ARTÍCULO
8°: Incorpórase como
artículo 18 de
“Artículo
18: Supervisión y control.
ARTÍCULO
9°: En
el plazo de cuarenta y cinco (45) días, los municipios de
ARTÍCULO
10: Aquellos motovehículos retenidos
y/o sus partes que, al momento
de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren sido remitidos y
se
hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia
existente a tales fines, sin que el titular debidamente notificado
hubiere
solicitado su restitución y habiendo transcurrido el plazo establecido
en el
artículo 4° de la presente Ley, serán objeto de disposición en los
términos del
artículo 7° de la presente.
ARTÍCULO
11: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada
en
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